La Ley de Contratos del Sector Público 9/2017, de 8 de noviembre, es un texto refundido que recoge la relación contractual entre las partes cuando hay un ente del sector público por medio.
A continuación, vamos a destacar los datos más relevantes, aquellos fundamentales para no perderse en la maraña normativa y poder afrontar cualquier procedimiento con garantías.
Índice del artículo
Básicamente, forman parte de esta modalidad aquellos contratos destinados a la ejecución de una obra, vaya o no acompañada de la redacción de un proyecto.
Cuando hablamos de obra, lo hacemos de trabajos de construcción o de ingeniería civil sobre un bien inmueble.
Este tipo se caracteriza por la realización de trabajos de restauración o reforma, así como de labores de mantenimiento, de construcciones existentes. El rasgo característico es que el ente concesionario asume el derecho a explotar la obra o tal derecho más la percepción de un precio.
Igualmente, el contrato puede incluir que el concesionario tenga que proyectar, ejecutar, conservar y reparar otras obras accesorias o vinculadas a la principal.
Se trata del contrato en el que uno o varios poderes adjudicadores otorgan a una o varias personas naturales o jurídicas, a título oneroso, la gestión de un servicio de su titularidad o competencia.
La contrapartida es el derecho a explotar los servicios o tal derecho más el de percibir un precio.
Su objeto es la adquisición, arrendamiento financiero o arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
En todo caso, son contratos de suministro aquellos en los que:
El objeto de este tipo de contratos son las prestaciones consistentes en desarrollar una actividad o un buscar un fin diferente a una obra o suministro, donde se incluyen los casos en los que el adjudicatario ejecuta el servicio de manera sucesiva y a un precio unitario.
Están excluidos los servicios que conlleven un ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
El contrato mixto aúna prestaciones de los diferentes tipos señalados.
Para la adjudicación de estos contratos:
2.1) Se atenderá a la prestación principal si éstas no son separables.
2.2) Si son separables, se aplicarán las normas de los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado supere las cantidades de los contratos SARA (Sujetos a Regulación Armonizada). En otro caso, se aplicarán las normas de contratos de concesión de obras y concesión de servicios.
Cabe destacar que cuando se dé el caso de que en el contrato mixto uno de ellos sea de obra superior a 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto de obras y tramitarse por sus normas específicas.
Si consideramos este parámetro, podemos distinguir entre contratos SARA y contratos No SARA.
Según el sujeto que contrata, pueden distinguirse contratos del sector público sometidos a régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado:
Siempre que partan de una Administración Pública, tendrán tal consideración los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. Además, también serán tales los dictaminados por una ley expresamente.
Aunque se celebren por Administraciones Públicas, son tales los contratos de servicios financieros y lo que tienen por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos. También los que conllevan la suscripción a bases de datos, revistas y publicaciones periódicas.
Asimismo, serán contratos privados los celebrados por entidades del sector público que, a pesar de ser poderes adjudicadores, no sean Administraciones Públicas.
Igualmente, lo serán los realizados por entidades del sector público que no tengan la condición de poder adjudicador.